8/6/22

APERTURA DE LA AV. MORENO- LA JUEZA DRA. SANDRA NILDA GRAHL PROHIBIO LA VINCULACION DEL BARRIO 31 DE JULIO CON EL CENTRO DE SALADILLO

 Desde su punto de vista la apertura es ilegal.

 

DECIDO
1. Hacer lugar a la acción de amparo promovida por David Gustavo Dassatti contra la
Municipalidad de Saladillo, desestimando las defensas de falta de legitimación activa,
de caducidad y de subsidiaridad opuestas por la demandada.
2. Declarar la ilegalidad manifiesta del “Proyecto Pasaje Moreno: -Acceso directo a
centro histórico; -Vinculación Barrio 31 de Julio” y de la Ordenanza Municipal N° 3/2022
que lo convalida.
3. Prohibir la apertura de la traza de la Avenida Moreno en el predio del Ferrocarril
General Roca de Saladillo, hasta tanto se expida la Dirección de Cultura Municipal con
previo dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural de Saladillo, en
los términos del artículo 10 incisos e) y k) de la Ordenanza Municipal N° 27/2003 y
artículo 41 de la Constitución Nacional; se realice el estudio de impacto ambiental
previsto por el artículo 28 de la Ordenanza Municipal N° 27/2003, y se obtenga la
aprobación mediante la evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad
competente (artículos 10, 11 y 12 de la Ley General del Ambiente 25.675; el artículo 5
incisos b) y d) de la Ley 11.723, y los artículos de 41 de la Constitución Nacional y 28 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
4. Condenar en costas a la demandada en su calidad de vencida, quien deberá afrontar
los honorarios y aportes de los letrados intervinientes y la totalidad del presupuesto del
informe técnico presentado por el CIUT (art. 19 de la Ley 13.928); encontrándose exenta
de abonar la tasa de justicia y la sobre tasa (art. 20 de la Ley 13928)
5. Regular los honorarios del Dr. ALEJANDRO RUBEN MARIOTTO Tomo XLVII Folio 444
del CALP (CUIT 23-22671015-9) ,en su carácter de letrado patrocinante de la parte
actora, en la cantidad de 10 IUS -art. 20 bis ley 13.928.- (equivalentes al día de la fecha
a $ 50.640) más el aporte de ley (art. 21 Ley 6716); los honorarios de la Dra. MARIA
PAULINA TEBE Tomo LXI Folio 156 CALP, CUIT 27-30014222-8, en la cantidad de 10 IUS
-art. 20 bis ley 13928 (equivalentes al día de la fecha a $ 50.640) más el aporte de ley
(art. 21 Ley 6716) y los honorarios del Dr. MARCELO DANIEL DELLATORRE Tomo XLIV,
Folio 175 del CALP, CUIT 20-20037971-4, en la cantidad de 10 IUS -art. 20 bis ley 13.928
(equivalentes al día de la fecha a $ 50.640) más el aporte de ley (art. 21 Ley 6716), ambos
en carácter de apoderados de la parte demandada.

Fallo conmpleto 

https://drive.google.com/file/d/1oH-7elAlG_cMviqXfUKlCCQiJ8CWKglZ/view?usp=sharing